Resultando oportuno entonces, introducir, a grandes rasgos, lo que es el arbitraje: es un mecanismo de resolución de conflictos heterocompositivo pero, que carece de ciertas cualidades que lo diferencia del fuero judicial, como que el hecho que aquello que sea ordenado por el Tribunal Arbitral en su laudo, no podrá tener la calidad de cosa juzgada, así como tampoco, posee la potestad para hacer efectiva su decisión por carecer de coercibilidad. No obstante, cuentan con una potestad para resolver conflictos porque así lo han convenido las partes. Įstas medidas cautelares pueden ser otorgadas tanto por jueces como por tribunales arbitrales, quienes no poseen el ius imperium distintivo de los jueces. Esto se debe a que el medio por excelencia, para proteger que la sentencia pueda ser ejecutada, es la medida cautelar, siendo que la sentencia por sí sola no será suficiente para lograr que la parte vencedora logre lo pretendido.Įn ese sentido, la tutela jurisdiccional que tiene el juez, por medio de la cual garantiza la tutela de los derechos, solamente se puede ver como efectiva en el caso que, aquella parte que debe cumplir con una obligación, lo haga por sus propios medios o través de que la parte interesada, de manera cautelosa, interpuso en su momento una medida cautelar destinada a proteger el futuro derecho obtenido a partir de la Sentencia que posea la calidad de cosa juzgada.Īl respecto de las medidas cautelares o de las provisional measures, como son conocidas en el common law, los abogados Abby Cohen, Andrew de Lotbiniere y Michael Daly, señalan que las medidas cautelares “preserve the possibility that the remedy awarded can be given effect at the end of the case (conservar la posibilidad de que el remedio sentenciado pueda ser ejecutado al final del caso)”.
Esta tutela prestada por el poder judicial no tendrá la calidad de efectiva hasta que se pueda garantizar que el derecho de acreencia, por ejemplo, tenga la posibilidad de ser efectivizada. Esta función es delegada, conforme a los distintos ordenamientos jurídicos, a los jueces que conforman el Poder Judicial de cada Estado, y son los únicos que poseen el ius imperium.Ĭomo sabemos, la jurisdicción es aquello que ostenta el juez para resolver un conflicto y proponer u ordenar una solución que tendrá que ser acatada por las partes, pues su sentencia es de obligatorio cumplimiento. Asimismo, este análisis, nos podrá llevar a entender la razón por la que los jueces estadounidenses, peruanos y ecuatorianos tendrán justificaciones suficientes para reconocer medidas cautelares ordenadas por árbitros, siendo algo que no sucede por lo general en otros ordenamientos jurídicos.Ĭomenzamos manifestando que es “una de las funciones esenciales de nuestro Estado de Derecho, garantizar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos”, es decir, los mecanismos para defender los derechos sustantivos de las personas sobre las que se tiene jurisdicción o soberanía, de ser el caso.
Para ello, pretendemos desarrollar conceptos como tutela jurisdiccional efectiva, laudo y/o sentencia arbitral, así como también desarrollar, a grandes rasgos, el concepto de las medidas cautelares con la finalidad de entender qué es lo que buscan las partes garantizar y cómo lo pueden lograr. Los autores nos planteamos como objetivo del presente escrito, lograr dar a conocer cuáles son la razones por la que los laudos y las medidas cautelares dictadas en un proceso arbitral, en aplicación de la Convención de Nueva York, tiene grandes probabilidades de ser reconocidas por los fueros judiciales como los de Estados Unidos, Perú y Ecuador. Sergio Carhuayo (Perú), Daniel Del Hierro (Ecuador), Angie Silva (Perú).